1630. PLEITO ENTRE LAS VILLAS DE ARENAS DE SAN JUAN Y VILLARTA DE SAN JUAN, por José Muñoz Torres

En nuestro último «poyete» [«Hay que buscar tambien entre nuestros pueblos vecinos»] hablábamos sobre la necesidad de compartir nuestros «descubrimientos» con nuestros pueblos vecinos porque era así mucho más fácil conocer nuestra historia conjunta. Pero también es necesario conocer nuestros pequeños enfrentamientos, como pequeñas sociedades con intereses propios, -en esta caso económicos-, para conocer y comprender nuestras pequeñas rencillas o enfrentamientos. Casi todos los pueblos han tenido una cierta «manía» a alguno de sus vecinos, casi siempre con motivos, pero no tan grandes estos como para que perviviesen por los siglos de los siglos aunque despues del tiempo quedaran como un recuerdo que poco a poco se va llenando de un dicho histórico que ya muchas veces se ha explicado, con más o menos fortuna. Lo que si es conveniente dejar claro es que la mayoría de los enfrentamientos entre pueblos suelen ser motivados por malas actuaciones de sus responsables, de las leyes que puedan existir en cada momento o de algún interés particular de los antiguos priores (en este caso de Villarta y Arenas) intentando «arrimar el ascua a sus sardinas». Pero, sobre todo, no podemos dejar de señalar a los «malmetes» [Los «malmetes», palabra que derivaría del verbo malmeter que, según la RAE, significa inclinar, inducir a alguien a hacer cosas malas; aunque para mi es más comprensible la definición de Maria Moliner: «enemistar, engrescar, o malquistar a unas personas con otras». En la actualidad algunos o muchos periodistas o políticos podrían ser calificados con esa palabra, aunque ellos en cualquier momento pueden desmentir lo que han dicho, eso si, después de haber levantado grescas o enemistades]El caso es que todos ellos pueden englobarse en el grupo de personas «que tiran la piedra y esconden la mano». [A este respecto dice Alfred López en su blog «Ya está el listo que todo lo sabe»: ‘Tirar la piedra y esconder la mano’ se utiliza para indicar la maldad e hipocresía de alguien en algún asunto. También para señalar el hecho de provocar una disputa o conflicto y hacerlo de modo anónimo o negando haberlo hecho.]

Relaciones de Felipe II. Folio 1º de las contestaciones del Concejo de Villaharta (Fuente: Archivo Monasterio de El Escorial)

Antes de hablar del pleito entre las villas de Arenas de San Juan y Villarta de San Juan, en el año de 1630, hemos de señalar que aún quedaban dieciocho años para el otorgamiento del titulo de Villa a Villarta de San Juan en 1648 ( Hasta esa fecha las querellas o denuncias de Villarta debían ser estudiadas y vistas en primera instancia por la Justicia de la Villa de Arenas, por lo tanto si había una querella del Concejo del entonces lugar de Villarta de San Juan, que afectase directamente a la Villa de Arenas de San Juan, la justicia que debería decidir o sentenciar era el de Arenas que de esa forma se convertia en «Juez y Parte» y esa denominación puede impedir en algún momento la aplicación estricta de la Justicia. No se trata sólo de alcanzar justicia, sino excluir cualquier duda sobre la imparcialidad del juez, por ser parte involucrada en el litigio o pleito.

Los términos de las distintas ciudades, villas o lugares, se establecieron en un primer momento de acuerdo con las concesiones de «Cartas pueblas». Concretamente en el Priorato de San Juan significaba la asignación de un determinado territorio que, quizás, de una forma no muy exacta, correspondería con el término del ayuntamiento de cada lugar. En cualquier caso si parece claro que de forma oficial al lugar de Villarta de San Juan no se le dió Carta Puebla (mi hipótesis es que la permanencia en nuestro pueblo de población judia y musulmana no hiciera posible concederle de forma oficial tierras propias) al menos así parece deducirse de los territorios asignados a Arenas en 1236 y los asignados a Herencia en 1239. En la Carta puebla de Herencia (1239) se dice: «… e todos los pobladores que en Herencia poblaren pueblen a fuero de Consuegra e dámosles por término el mojón de Camuñas, el pozo del Velador de la otra parte que partan con Alpozadiel por soga e por medio e de la otra parte contra Alcázar el arroyo que ba del Alpozadiel la Vega Ayuso e de la otra parte hasta Arenas damos hasta la Peniella que es en el Congosto sobre la fuente luenga…»[ En la transcripción de esta carta puebla en el blog de Un lugar de la Mancha de Angel Fontecha, en vez de fuente luenga aparece la denominación de «puente luenga» que parce un lugar mas reconocible como es el puente romano, viejo o el largo puente de Villarta]. Por otro lado los límites señalados en la Carta Puebla de Arenas (1236), se fijan de la siguiente forma, según recoge en su libro Domingo Aguirre: «…Damos Vos que ayades por término del Puerto de Alapches fasta los Ojos de Guadiana e del Mojón que es (entre)Villarrubia e Arenas fasta Pemella que es el el Congosto sobre la Puente luenga, salvas las sernas que ha la Orden en este comedio e todos aquellos que en Arenas poblaren pueblen a fuero de Consuegra…». En cualquier caso el tema de los territorios no estaba perfectamente definido, incluso hay autores que con el fin de buscar una historia que haga mas antiguo el origen de algunos pueblos, hablan de dobles repoblaciones, como si se tratase de un ir y venir en la historia a nuestro gusto o según lo que nos interese. Por otro lado hablar de pueblos de tres culturas en los que convivieron gentes de las tres religiones árabes, judios y cristianos no parece muy posible y sin embargo asi fué; aunque, según el momento y las circunstancias siempre, durante esa convivencia de más de siete siglos, unos estaban supeditados a otros, por resumir mucho la historia de nuestros pueblos próximos durante esa época histórica llamada «Reconquista». [Sobre este punto es conveniente ver nuestro «poyete» del día 5 de marzo de 2022 titulado LA LUCHA POR EL TERRITORIO]

Pero antes de entrar en el pleito de 1630, si es conveniente hacer un recuerdo de lo que al respecto de términos y territorios responden los vecinos de Villaharta (Villarta de San Juan), Arenas ( Arenas de San Juan y Herencia en las llamadas «Relaciones Histórico-Geográficas-Estadísticas de los pueblos de España hechas por iniciativa de Felipe II. Se realizó esta petición del Rey Felipe II en el año de 1575. Para hacernos una idea de cual podría ser la actitud de los Concejos respectivos a esta pregunta del rey, iban precedidos de una nota del Rey que decía:

Yo el Rey. Al Alcalde del Priorazgo de San Juan en la provincia de Castilla. El Rey. Por haber entendido que hasta agora no se ha hecho, ni hay discreción particular de los pueblos de estos reinos cual conviene a la autoridad y grandeza de ellos habemos acordado que se haga la dicha descrición e una historia de las particularidades e cosas notables de los dichos pueblos, e porque si hubiese de enviar personas a traer las relaciones que para ello son menester no podría haber la brevedad con que holgariamos que esto se hiciese ha parecido que por medio de los Perlados e Corregidores e Justicias principales podría haber muy cumplidamente e sin dilación y con mas certidumbre que por otras vias (…) Además en nota adjunta se acompañaban indicaciones de como realizarlas y la multa de cincuenta mil maravedies si no se tramitaba.

De la 57 preguntas de que se componían solo vamos a incorporar las respuestas que tienen mas relación con el tema que vamos a tratar.

A la pregunta 2: Si el pueblo es antiguo o nuevo, y desde que tiempo acá está fundado, y quien fue el fundador , y cuándo se gano de los moros, o de lo que de ello se supiesen, responde lo siguiente:

Grabado de Arenas de San Juan en 1769 [ Fuente: Domingo de Aguirre, El Gran Priorato de San Juan en 1769)

ARENAS:

Al segundo capitulo de la dicha instrucción dixeron que el dicho pueblo se han informado es viejo y antiguo y que no han podido averiguar quien fue el fundador, ni cuando se ganó de los moros ni quien lo ha tomado.

Grabado de Herencia en 1769 [Fuente: Domingo de Aguirre, El gran Priorato de San Juan en 1769]

HERENCIA:

Al segundo capítulo respondieron que la antiguedad de esta villa que lo puede ser por razón del nombre de la ciudad de Cintilla, y que el tiempo que ha que esta villa se pobló no tienen noticia de ello ni hay memoria de hombres que lo alcancen, ni quien lo fundó ni cuando se gano de los moros.

Grabado de Villarta de San Juan en 1769 [Fuente: Domingo Aguirre, El Gran Priorato de San Juan en 1769

VILLAHARTA: (A la pregunta 2 no responden).

A la pregunta 3: Si es ciudad, villa o aldea; y si fuese ciudad o villa, desde que tiempo acá lo es, y el título que tiene; y si fuese aldea, en que jurisdicción de ciudad o villa cae. Responden lo siguiente:

ARENAS:

Al tercer capítulo declararon y dixeron que es villa y que ha mucho tiempo que lo es y que ellos no saben ni han sabido averiguar cuyo es el título porque gozan de ser villa e por eso lo tienen por pueblo muy antiguo.

HERENCIA:

Al tercero capítulo dixeron que esta villa es villa por si, sobre si y que se hizo villa por privilegio ha trescientos años o mas o menos que el privilegio es del rey don Pedro.

VILLAHARTA:

Al tercero capítulo, que es lugar y tienen jurisdicción en lo civil y que es de la jurisdicción de la Villa de Consuegra e de Arenas.

A las preguntas 13, 14, 15 y 16 respondieron:

ARENAS:

A los trece capitulos dixeron que dende esta villa yendo hacia donde sale el sol está un pueblo que se dice Villaharta que esta desta villa una legua pequeña y que el dicho pueblo de Villaharta esta su parecer derechamente a donde sale el sol y es aldea de esta villa y solo tiene un camino que va desta villa a el dicho lugar, que no tiene ningun atajo porque el camino e smuy derecho llano y sin rodeos y la legua es ordinaria antes pequeña que larga.

A los catorce capítulos dixeron que el pueblo primero que hay dende esta viila para el mediodia derecho es la villa de Manzanares y es de la Orden de Calatrava, el cual esta desta villa cinco leguas y yendo por el camino real derecho y yendo por un atajo que se dice el Pozo Hurtado hay mucha menos tierra que seran cuatro leguas y no grandes.

A los quince capítulos dixeron que caminando a la parte de poniente dende esta villa de Arenas el primero pueblo que hay a la parte del dicho poniente es un lugar que se dice Villarrubia de los Ajos el cual esta desta villa de Arenas una legua muy grande, derecha porque no hay camino de atajo..

A los diez y seis capitulos dixeron que a la parte Norte donde esta villa cae un pueblo que se dice la villa de Herencia y debajo de dicho Norte cae la dicha villa caminando derecho a ella hay tres leguas largas yendo por unas quinterias que se dicen la Voleiga y que en la parte del cierzo caminando dende esta villa es un pueblo que se dice la villa de Camuñas qu esta a cuatro leguas desta villa y no pequeñas por camino derecho y que todo esta po derechera del Norte y cierzo…

HERENCIA:

A los trece capitulos dixeron que esta villa esta hacia la parte donde sale el sol la villa de Alcazar, dos leguas ordinarias camino derecho.

A los catorce capitulos dixeron que a la parte del medio día esta un pueblo pequeño que se dice Villaharta y dice un poco a la mano derecha del medio dia y a este pueblo hay dos leguas grandes y saliendo desta villa por el dicho camino cerca de esta villla hay un cerro raso sin breña aunque es fragos de cantos y la cordillera es peñascosa y en lo mas alto esta una ermita pequeña que se dice San Cristobal y a la parte que hace solana en el dicho cerro es de labor y a la parte del cierzo es una dehesa boyal desta villa y yendo mas adelante por este camino a media legua están otros dos cerros por medio de entrambos pra el dicho camino y a la mano izquierda es un cerro pequeño todo de labor y el de la mano derecha sera hasta de un cuarto de legua en largo y este es breñoso aunque ya tiene poca leña porque dicen nuestros mayores que habrá como cien años que era muy breñoso que se sacaba madera para poner en casas (…) rodeando el rostro hacia donde sale el sol se parece un monte de encinas y en este monte que se dice el monte el Arenal esta en el término de que se dice Villacentenos y que en este monte hay junto al termino de aprovechamiento juntamente con el término comun con la villa de Alcazar y entre el dicho monte y el dicho cerropara el río Guadiana donde se jutn con el la Xansares (Riansares) y Ceangara ( Zancara) y Grijuela y a el se junt mucha agua y la ribera abajo a están unos cortijos una legua poco mas de esta villa estan unos cortijos de labradores de la villa de Alcazar que se nombran Cascasilla e Pardal..

Al capitulo quince dixeron que al poniente de esta villa esta un pueblo que se dice Villarrubia cuatro leguas de esta villa de las ordinarias a la mano izquierda un poco de poniente y saliendo por este camino media legua de esa villa hay unos cerros todos fragosos de cantos y algunas leñuelas y tornando a la mano derecha un poco corre este cerro hasta cerca de dos leguas de esta villa donde se hace un puerto donde pasa un camino real que va de Villaharta a Toledo y allí esta una venta que se dice Puerto Lapiche.

A los diez y seis dixeron que a la parte del norte esta una villa que se dice Villafranca a una legua pequeña de esta villa un poquito a la mano derecha del norte.

VILLAHARTA:

Al trece capitulo dixeron que el pueblo que está más derecho hacia do sale el sol se llama Alcazar de Consuegvra y que esta cuatro leguas ordinarias del dicho lugar y que no hay atajo ninguno, sino que el camino esta derecho.

Al catorce dixeron que el pueblo que esta al sol a medio dia es Manzanares y que esta cinco leguas ordinarias y que esta el camino derecho.

Al quince capitulo dixeron que el primer pueblo es Villarrubia, que está al puniente y que esta dos leguas ordinarias y que esta el camino derecho.

Al diez y seis capitulos dixeron que el primer pueblo de hacia el Norte es Herencia y que está a dos leguas grandes del dicho lugar y que el camino está derecho

A la pregunta 24 dixeron:

ARENAS:

A los veinticuatro capitulos dixeron que en esta villa a la par del poniente esta una dehesa de yerba que se dice la dehesa Boyal es concejil y se la come el pueblo con las bestias de labor y este aprovechamiento se tiene de ella y es muy pequeña.

HERENCIA:

A los veinte y cuatro dixeron que no hay bosques (…)

VILLAHARTA: ( A la pregunta 24 no contestan).

En este paseo por las relaciones de Felipe II y por la importancia que tiene a los efectos de explicaciones siguiente es necesario lo que responden a la pregunta 44. Por parte de la villa de Arenas se dice: «.. que en esta villa hay dos alcaldes ordinarios» [Uno por los pecheros y otro por los hijosdalgo. Es importante señalar que el número de familias que dice tener la villa es de 180, -entiéndase como tales contando el número de cabezas de familias-, de las cuales treinta son hijosdalgo, es decir un 16,66% del total de la población. En cualquier caso los datos sobre población que apuntan los vecinos de Arenas son variable pues en otro parte señalan el número de 170 y que en tiempos anteriores, -unos 30 años antes-, había existido una población entre 80 o 100 vecinos. Aunque el dato mas curioso es que «este pueblo están sin hombres mancebos ni mozas doncellas que puedan contraer matrimonio», datos todos estos al hecho de «vislumbrar» que de lo que digan en esas contestaiones puede evaluarser la condición económica de la villa] Tiene además el concejo dos regidores, un escribano y dos alcaldes de Hermandad y un alguacil. Al hablar de los dos alcaldes dicen que son «los que oyen de los pleitos». En la pregunta 50, con la idea de hacer constar su jerarquía sobre Villaharta dicen: «.. no hay ningún beneficio que tienen renta mas de solamente el Beneficio Curazgo que se sirve de presente fray Pedro Alvarez, prior de dicha iglesia y del lugar de Villaharta que es todo un beneficio y que los años que se arrienda a capellanes se arrienda cada un año por trescientos ducados (algo más de 3.300 reales).

En relacion con la declaración de Herencia declaran que tiene una poblacion de 500 vecinos de los cuales 12 son hijosdalgos (el 2’4 %)y el Concejo lo componen dos alcaldes, uno por cada estado, dos regidores y un escribano público. Hacen constar que tienen un término de aprovechamiento común que llaman Villacentenos que es compartido con las Villas de Alcázar, Arenas y Villaharta. Dicen además que no hay ningún ministro de justicia eclesiástico sino solamente hay el Prior de la Iglesia y clérigos. Es evidente la diferencia de respuestas de las dos villas, sobre todo haciendo mención especial en relación con la población. No sabemos si en la población de Herencia están incluido los moriscos que expulsaron de las Alpujarras pero en las relaciones de Arenas si consta de forma muy indirecta que en el número de habitantes no figuran moriscos aunque para ello ultilizan la expresión de «que este pueblo se ha conocido con menos habitacion decente.. Finalmente refiriéndonos a Villaharta, vemos como son más comedidos en sus respuestas o, al menos, más concisos. En cuanto a la justicia y su aplicación reconocen tener jurisdicción en lo civil y dependiente, como lugar, de la Villa de Arenas. La población es de unos ochenta vecinos y «que no vido mas vecinos que agora», de los cuales 3 ó 4 son hijosdalgo (4’3 %) aunque la existencia de los mismos fuera reconocida después de largos pleitos (Los Mexias o los Sorias). Tien dos alcaldes, dos regidores, un alguacil y un escribano público. A pesar de lo dicho por los vecinos de Arenas, la iglesia de Villaharta disponía de un Prior y un theniente de prior (un sustituto o coadjutor) y un aprovechamiento de ciento treinta ducados (unos 1430 reales).

Queda claro que todo cuanto se dice en las respuestas de las tres poblaciones: dos villas (Arenas de San Juan y Herencia) y un lugar (Villaharta), [ siendo un poco «tiquismiquis» y adjudicándole al término «lugar» que utiliza Cervantes en el Quijote, podríamos decir que Villarta tendría muchísmas opciones de ser la patria del hidalgo imaginado por Cervantes, pero bueno ese es otro cantar] y que por tanto Villarta como lugar sólo podría dispensar justicia al modo de los actuales «Jueces de Paz», para problemillas entre la gente del pueblo y queda bien claro que quienes administran la Justicia son los dos alcaldes, el del estado llano (pecheros ) y el del estado noble ( hijosdalgo). Todo estos datos es para utilizarlos en el pleito que indicábamos al principio, entre Arenas y Villarta, y que aún no hemos iniciado. Y tambien para dejar claro cual era la situación entre esas villas solo 55 años antes del pleito. Una de ellas es que el Prior de Arenas no es al mismo tiempo de Villaharta sino que compartía con él un salario llamado «congrua sustentación» que les retribuía el Gran Prior. Aproximadamente era en especie de noventa fanegas de trigo, 45 para cada prior, que les hacía efectivo el administrador de la respectiva casas de Tercia. Había un impuesto o diezmo llamado de primicias que cada prior recibia de los agricultores que tenían en su término y según que fuese lo que sembrasen cobraría más o menos el prior. Podría ser que alguno de los Priores aconsejase el cultivo de una u otra especie y que este consejo llegase a algún agricultor que no estuviese muy de acuerdo y por lo tanto no estaba dispuesto a cumplirlo. Dice la leyenda que el Prior era el de Arenas y el agricultor uno de Villarta que tenía tierras en el término de Arenas y cuando le dijeron lo que tenía que sembrar dijo que él no iba a sembrar eso «ni aunque lo diga el cura de Arenas».

Antes de transcribir el pleito otras dos notas: Una que ahora estaría muy mal vista y que daría lugar a lo que se llama homofobía. En lo anterior escrito se decía exactamente que en alguna ocasión Arenas se había visto con menos población «decente» es decir, que había llegado, al igual que a muchos otros pueblos de la provincia, población «morisca» a la que no consideraban de buena manera: era una población «no decente». La otra es que el concejo de Arenas a la pregunta 45 dicen: «… ni en ella ni en ninguna parte del término de esta villa no hay Comunes ni realengos y que el aprovechamiento que de ellas se coge y que en este pueblo no tiene aprovechamiento ninguno…»

En nuestro teatro de siglo de Oro, concretamente en la obra El Alcalde de Zalamea, se describe perfectísimamente el tema de impartir justicia por el Alcalde o Jusiticia del Pueblo. Pedro Crepo, el Alcalde de Zalamea y por tanto Justicia de la localidad en el mismo recibe la noticia de su nombramiento como alcalde, en el mismo momento que el Capitán de las tropas que han llegado al lugar ha violado o forzado a su hija, dice el alcalde: «¡Cuando vengarme imagina, me hace dueño de mi honor la vara de la justicia!». Todos conocemos la historia en la que se nos explica cual es el poder de la justicia en aquellos momentos y después: El alcalde aplica la ley e impone las sentencias. En aquello momentos, no obstante la Justicia de un lugar, para aplicar la ley y dictar sentencia, tenía que acudir a otra instancia superior. Al ser Villaharta un lugar ( Hasta el año 1648 en que recibe el titulo de villa) dependiente de Arenas ( aunque no aldea como afirma el concejo de Arenas), sería la justicia de esta última villa la que actuaria como tribunal de primera instancia para todos los casos que ocurriesen en su jurisdicción, incluyendo en ella el teórico término de Villaharta. [ Incluso esta dependencia de Villaharta puede ser cuestionada ya que en algunos otros documentos se dice de Villarta que es un lugar de Alcázar. En las relaciones del Cardenal Lorenzana, el prior Frey Don Francisco Gregorio de Tejada contesta a la pregunta 7ª: » Se ignora su primera fundación pero se tiene noticia de que es muy antigua y que su villazgo antiguo está en el Real Archivo de Simancas. Por el año de 1648 , el 12 de julio, volvió a hacerse villa con Privilegio Real. No tiene armas o escudo, ni hay nobles, ni se sabe de sucesos notables»]

El pleito al que nos referimos se celebró en la Real Chancilleria de Granada por denuncia del Concejo, Justicia y Regimiento de la Villa de Arenas, Priorato de San Juan contra el Alcalde mayor de Consuegra y el Concejo, Justicia y Regimiento de Villaharta, sobre jurisdicción en primera instancia de la Villa de Arenas y sobre la propiedad de la tercia parte de la dehesa del Monte Hueco y llevar sus frutos y aprovechamiento como propios de ambos concejos. El desarrollo de este pleito tiene una causa y un desarrollo judicial en dos apartados o con veredictos de dos justicias, el primero con sentencia del Gran Prior de San Juan y el segundo con un procedimiento mas largo en la Real Chancilleria de Granada. La causa es puramente sobre términos de cada una de las citadas poblaciones y la utilización en concreto, del Monte Hueco o de Ensancha cuyo aprovechamiento va a consistir en el pastoreo del mismo para ganado ya que la bellota `producía muchos beneficios [Se llamaba monte hueco a un monte generalmente de encinas, sin arbustos ni matas , escaso en hierbas o limpio de ellas,aproximadamente en el lugar de Milla y alrededores. La importancia de la bellota ya la hemos comentado en otras ocasiones concretamente en el arrendamiento de bellotas en Alcázar de San Juan de sus dehesas de propios que les servía para sufragar los gastos de los cerramientos de la muralla de la población, tal como refiere Luis Román Alhambra en su blog: La bellota en Alcázar] Otros ingresos que producía este monte era la corta de encinas para hacer carbón. Ciertas anomalías en la adjudicación de aprovechamiento de encinas por parte del Concejo de Arenas, llevó al Concejo de Villarta a solicitar Justicia directamente al Gran Prior y, por parte de este el teniente de Prior y alcalde mayor ( y por tanto justicia mayor) del Priorato, D. Francisco González de Figueroa confirmó la petición del Concejo de Villarta en detrimento del de Arenas. La Justicia de este que va a actuar, por tanto, como «Juez y parte» acude a la Real Chancilleria de Granada para impugnar la sentencia del Priorato. Por tanto el pleito que se contiene en el legajo 339 de la citada Real Chancilleria, parte de la impugnación de la dicha villa de Arenas. Dice asi:

Joan del Campo en nombre de la villa de Arenas del Priorato de San Juan en el pleito con el concejo del lugar de Villaharta, jrurisdicción de esta villa. Digo que los autos de prisión y de prueba [Es una medida consistente en la privación de libertad del investigado o encausado, que puede ser adoptada durante la tramitación de un proceso penal con la finalidad de asegurar la presencia de aquél en el proceso, de evitar el peligro de destrucción de pruebas, de evitar el riesgo de actuación contra bienes jurídicos de la víctima o de evitar la reiteración delictiva] en este pleito proveido por el Prior Don Francisco González de Figueroa teniente de alcalde mayor de los dichos Prioratos son injustos y agraviados y como tales se han de dar por ninguno (declarar nulo) y reveretir el conocimiento de esta causa a la Justicia de la Villa de Arenas quedando por nulo por defecto de jurisdicción todos los autos proveidos y sentencias pronunciadas a favor de Villaharta. Lo primero por lo general.

Lo otro porque la dicha villa de Arenas de tiempo inmemorial a esta parte está en posesión, uso y costumbre de conocer en primera instancia de todas las causas civiles y crimnales que suceden en su término, conociendo de ellas privativamente, sin que los alcaldes mayores de los dichos Prioratos las puedan avocar [Atraer o llamar a si a un juez o tribunal superior, sin que medie apelacion, la causa que se estaba litigando o debía litigarse en otro inferior] ni conocer en primera instancia sino solo en grado de apelación de los autos proveidos por los alcaldes ordinarios de la dicha villa [ Técnicamente hace manifiesto la parte de Arenas que la sentencia dictada había sido a consecuencia de una actuación indebida de un tribunal que no debía haber actuado pues le correspondía previamente a la Justicia de Arenas].

Lo otro porque el dicho lugar de Villaharta es aldea de la dicha villa de Arenas y en ella se conoce de todas las causas civiles y criminales tocantes y pertenecientes a dicha aldea y asi el dicho teniente de Alcalde mayore no tuvo jurisdicción para proceder en esta causa y la debió remitir a la dicha villa de Arenas [Asi de entrada y sin conocimiento jurídicos no parece lógico que en una demanda en que se acusa al Concejo de Arenas, sea este mismo cinvertido en Justicia de Primera Instancia, quien dictamine cual de las dos villas tiene razón].

Lo otro porque la dicha villa de Arenas tiene carta ejecutoria y sobrecarta de esta Real Audiencia ganada en juicio contradictorio con don Diego de Toledo Gran Prior de San Juan desde el año 1531 hasta el año 1568 por las cuales se le dan la primera instancia en el conocimiento de todas las causas.

Lo otro porque sin embargo de que el dicho Concejo, mi parte, opuso de la dicha requisitoria , el dicho teniente fue procediendo ad ulterior (posteriormente) , con que todos los autos y sentencias que pronunció fueron d eningún valor y efecto.

Lo otro porque mi parte de proceder ad ulterior ante un alcalde ordinario de Villa Rubia de los Ojos de Guadiana por miedo que tuvieron de las vejaciones que el dicho teniente habia de hacer a mi parte y asi todos los autos fueron ningunos.

Lo otro porque no es de consideración haber mi parte hecho autos ante el dicho juez porque de lo susodicho resulta ileso y dannificado el dicho Concejo y como tal le compete beneficio de resrtitución la cual pido y juro que no de malicia [la cual pido y juro no proceder con malicia, sería la expresión correcta de lo que dice la parte de Arenas].

Lo otro porque el dicho teniente fue abogado del dicho concejo de Villaharta en ese mismo pleito y causa y asi no se pudo ser juez y de ese modo de proceder en ella, y de haber venido a esta corte con el poder del dicho Concejo, se echa de ver su pasión y asi por los dichos defectos a ser nulo todos los actos proveidos.

Por que pido a V.A. dé por nulos los autos de prisión y prueba y los demas proveidos y mande que el dicho teniente se inhiba del conocimeinto de esta causa y la remite a los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Arenas, pues es justicia que pido y protesto en el interin que sobre el artículo de la jurisdicción se determinó como a mi parte termino para alegar de su justicia contra la dicha su justicia, y para ello.

Otro si que conste que la intención de mi parte hago presentación de esta ejecutoria carta y sobrecarta de primera instancia que la dicha villa ganó contra el Gran Prior con el juramento necesario a V.A. suplico la haga por presentada y haga y provea en toda según y como por mi parte está pedido.

Juan Campo //Don Luis Thadeo de Burgos

En Granada a veinticuatro dias del mes de septiembre de mil seiscientos treinta.

Desconocemos cual fue la sentencia dictada por el teniente de Prior Don Francisco de Gónzález de Figueroa pero es evidente que la parte de Arenas no intenta en esa reclamación demostrar que no lleva razón la sentencia, es decir que a Villarta no le correspondía lo que solicitaba. Muy al contrario , el interés del abogado de Arenas era demostrar que el juicio no se había celebrado con las garantias procesales debidas y por tanto debía declararse nulo sin entrar en el fondo de lo que se juzgaba. En la actualidad el juicio no se hubiese podido celebrar en esas condiciones. Como veremos más adelante el abogado del Concejo hace todo su razonamiento sobre lo que se ha pedido y la razón que su parte tenía para ello. En realidad, sin citarlo, lo que el citado abogado de Villarta era el hecho de que era una acusación del Concejo de Villarta contra el Concejo de Arenas, cuya justicia, es decir los alcaldes de la citada villa se convertían en «juez y parte». El informe del abogado de Villaharta de San Juan, decía así:

Jerónimo de la Torre de Epalza en nombre del Concejo , Justicia y Regimiento del lugar de Villaharta en el pleito con el Concejo, Justicia y Regimiento de la villa de Arenas, del Priorato de San Juan.

Digo que la sentencia en él pronunciada por el ldo. Don Francisco González, alcalde mayor del dicho Priorato y sus acompañados y los autos de prisión y prueba y los demás son justos y a derecho conformes y como tales se deben confirmar y amparar a mi parte en la posesión en que está de la tercera parte de la dehesa y monte hueco sobre que se litiga, mandando hacer en todo según y como por mi parte está pedido. Y en esta petición se contendrá.

Lo primero por lo general y alegado ante el dicho inferior [Jerárquicamente la Real Chancilleria era el tribunal encargado de resolver las apelaciones de otras justicias, en este caso la justicia mayor del Gran Priorato].

Lo otro porque el dicho juez lo fue competente para conocer de esta causa por ser el litigio entre las justicias y concejos que como interesados no podían litigar ante si mismos (Juez y parte)= Lo otro porque con cualquier acontecimiento se debió seguir ante el juez alcalde mayor del dicho Priorato por el privilegio que mi parte tiene de convenir a la contra ante el susodicho.

= Lo otro porque menos fundamento tiene el decir que los dichos autos son nulos por haber sido abogado en esta causa el dicho Don Francisco González de Figueroa porque para proceder a prisión y determinar en lo principal se acompañó con abogados de satisfacción como de los autos consta.

=Lo otro porque la dicha tercia parte de dehesa y monte hueco pertenece y es propia del dicho concejo mi parte y ha estado y esta de inmemorial tiempo a esta parte en posesión y uso y costumbre de ello y gozar de sus frutos y los años que se ha arrendado la bellota de dicho monte se le han adjudicado la tercera parte de maravedies que de los dichos arrendamientos procede y esto con intervención y asistencia de un oficial del dicho Concejo mi parte, que siempre se ha hallado a las posturas y remate de dicho monte para que no haya lusión ni fraude en él.

= Lo otro porque en las escrituras de obligación que en diferentes tiempos s ehan hecho por ambos los dichos concejos se han hipotecado por la parte contraria las dos partes del dicho monte y por la mia la otra como propios de cada una de las parte.

=Lo otro porque en la narrativa que ahora se hizo para ganar facultad de poder cortar y hacer carbón de las encinas y árboles de dicho monte, se dijo q1ue se le diese y a poderlo gozar en la parte que tenía en él y en esta conformidad se le concedió; y reconociendo esto y ser cierta la dicha pretensión hicieron muchos requerimientos a mi parte para que nombrase persona para la división del dicho monte; todos actos que demuestran el dominio que mi parte tiene en él y posesión antiquísima que no se duda; y asó que justificada la sentencia del dicho inferior principalmente en haber condenado a los oficiales de la parte contraria en las penas en ella contenidas por haber excedido de la dicha facultad.

= Porque pido y suplico a V.A. confirme la dicha sentencia y demas autos y lo en su virtud hecho y ejecutado , mandando amparar a mi parte en que está del uso ejercicio y aprovechamiento de la dicha tercia parte de dehesa y monte hueco proveyendo en todo según y como por mi parte está pedido. Y por ello pido justicias y costas.

= Otro si suplico a V.A. mande dar a mi parte una real provisión para que el dicho Concejo, mi parte, pueda arrendar la tercia parte de dehesa y monte hueco en la conformidad que hasta ahora lo ha hecho pues es justicia que pido.

= Otro si suplico a V.A. que en el interín que este pleito se termine y acaba, el dicho Concejo de Arenas no se prosiga en la corta del dicho monte por el perjuicio que a mi parte se sigue y para ello se despache : Real provisión y para ello,, por otro si digo que la parte contraria ha dicho de nulidad de los autos de prisión, prueba y los demas por las razones que alega pidiendo, se remita el conocimiento de esta causa a la justicia de la dicha villa de Arenas, lo cual se le debe denegar porque habiéndose traido de su pedimento a esta Chancilleria por apelación de la dicha sentencia donde se conoce atenta la verdad y sin mirar a nulidades y porque se procedió jurídicamente como de los autos consta y esta pretensión solo mira a dilatar el proceso y en el interin ir procediendo en la dicha corta como lo hacen.

Suplico a V.A. deniegue la dicha remisión y lo demas que pretende. Pues es justicia la cual pido y para ella sea.

De la Torre de Epalza =ldo. Herrera Pareja.

En Granada a trece días del mes de junio de mil seiscientos y treinta años. El escribano de la Real Chancilleria y Audiencia= Salazar.

Por parte de los dos concejos y sus abogados y con fecha 11 de octubre de 163o se remitieron escrito finales en que ambos se ratifican en sus peticiones, sin que el manuscrito nos hable de cual fue el resultado final de estos largos y costosísimos pleitos. Hemos de suponer que se llegaría a un arbitraje justo pues poco después se va a iniciar el proceso de concesión de Villazgo a Villarta y para ello deberían declararse los términos de cada una de las villas. No obstante, estos pleitos se van a ir continuando hasta la fijación definitiva de los límites jurisdiccionales. En el año 1673 las villas de Herencia van a proceder a otro largo y costoso pleito contra las villas de Arenas de San Juan y Villaharta de San Juan sobre la pertenencia de terrenos de Villacentenos. Lo que si es cierto es que ambas villas situadas en la zona Sur del Campo de San Juan. linderas con la orden de Calatrava, se vieron desasistidas por las distintas Juntas de Hacienda del Priorato con sede en Consuegra y prueba de ellos fue la división definitiva de la Dehesa Prioral de Villacentenos entre Herencia y Alcázar. Posteriormente la creación de los términos de Puerto Lápice y de las Labores se llevaron por medio gran parte de los términos de Arenas y Villarta, dándose el hecho curioso de integrar en sus términos parte de los territorios del anteriormente dehesa de propios de los Ayuntamientos de Villarta y Arenas. Finalmente la creación de la nueva provincia de Ciudad Real y Cabeceras de los partidos judiciales hicieron que nuestros pueblos, fuesen siendo asignados a diversos partidos judiciales, hasta llegar a la situación actual. Pero este es otro tema del que hay mucha tela que cortar.

José Muñoz Torres, Cronista oficial.


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