Hay infinidad de historias con el mismo principio y muy pocas de ellas suelen tener el mismo final, porque la historia no se repite si desde un primer instante no luchamos por hacer lo que hay que hacer y no lo que otros hicieron. Este «poyete» va a hacer el número 260 desde que una tarde de un ya lejano mes de septiembre del año 2016 me volví a sentar en el «poyete» con mi abuela Josefa solo para recordar sus historias, mejor dicho su vivir, su forma de ser y sus palabras para contarme la vida que a ella le tocó vivir. Su cara estaba surcada de multiples arrugas, pues le tocó vivir una época díficil, dura, sin ninguna comodidad y con muchos dolores, pero siempre por encima de esas arrugas una alegría impensable relucía entre ellas. Nunca la oí hablar mal de nadie, lo único que voy volviendo a recordar, -al cabo de tanto tiempo-, es que alguna de sus arrugas se hacían más profundas si alguien engreido o que se creía por encima de los demás, se acercaba al «poyete» y la saludaba: – «¿Que hay hermana Josefa, pasando la tarde con el nieto?». Ella respondía quedamente y cuando desaparecia el paseante, con una voz, que si recuerdo, decía: «¡Ay, Jesús!»… y callaba. No quería decirme nada del asunto; yo creo que pensaba que cada uno debe vivir su vida sin que nadie le dirigiese su forma de vivir y mucho menos imponerle como debía ser, pero seguro que hubiese estado de acuerdo con Mark Twain cuando dijo: «Nunca discutas con gente estúpida, te llevará a su nivel y entonces te ganará con su experiencia» .
Cuando escribí ese primer poyete decía que cuando murió, el poyete quedo vacio sin ella; es más, al cabo del tiempo desapareció. Y es ahora pasado el tiempo cuando te das cuenta de que no se quedó vacio, ni desapareció, porque de alguna forma ahí seguimos contando nuestras cosas, tal y como han ido quedando por noticias o conversaciones con gentes de nuestro pueblo que se acercan al «poyete». Os habréis dado cuenta que siempre me gusta empezar con algo que no tiene nada que ver con el fondo de lo que vaya a aparecer en el «poyete». De alguna forma, no me gusta empezar de golpe como si fuera el escritor de turno que va a dar su charla magistral. Estoy convencido de que si esto que estoy escribiendo fuese a través de una conversación, la mitad de los días hubiesemos terminado por los cerros de Úbeda, pero gracias a Dios las cosas escritas te llevan enseguida a la realidad. De todas formas, hoy, me queda otra «cosilla» que decir y que no puedo callarmela, porque, al igual que a otros muchos, me está preocupando lo que pasa en estos tiempos que nos ha tocado vivir. Ya lo he dicho en otra ocasión pero me duele que un sacerdote «descerebrado» diga lo que ha dicho el cura Paez excusando el crimen de las niñas de Tenerife y haciendo recabar parte de la responsabilidad de sus muertes en la separación de su madre. Y me molesta porque hoy, en estos días, los púlpitos de todas las iglesias, la voz de mi Iglesia, en la que creo, debería ser un clamor ensordecedor para hacer callar la voz insultante de quienes teniendo representación en ella ofenden con insultos, disculpan las calumnias, las mentiras o las falsedades que nos dirigimos unos a otros. Estamos tensando la convivencia y cada uno de nosotros, obispos, curas, laicos, deberíamos unir nuestras voces para pedir perdón por nuestros silencios, pedir perdón por no recordar que hace muchos siglos, un hombre y su madre, a la que aquí en Villarta llamámos Virgen de la Paz, emplearon su vida en enseñar a amar a todos los demás: «¡La caridad no hace mal al prójimo!».
El tema de hoy es una historia de hace mucho tiempo, concretamente del año 1630, cuando dos pueblos hermanos iban a empezar a repartir sus bienes, por decirlo de alguna forma. Y ya sabemos que no es raro que cuando se reparten bienes suelen producirse discrepancias. Bueno vamos a recordar algunas cosas necesarias para comprender el por qué de las pequeñas o grandes disputas entre pueblos vecinos, -que no iban a ser menos que las disputas entre linderos o las disputas entre hermanos- que suelen empezar por poco pero que algunos «interesaillos» se empeñan en hacer creer a las parte implicadas que son cosas importantes. Empezamos.
El año 1236 se le concedió Carta Puebla de repoblación que en relación a sus términos, -no es momento de descender a detalles-, eran «… del Puerto de Alapches fasta lod Ojos de Guadiana e del mojón que es Villarrubia e Arenas fasta Penella que es en el Congosto sobre la Fuente [ o puente] Luenga, salvas las sernas que ha la Orden en este comedio e todos aquellos que en Arenas poblaren pueblen al fuero de Consuegra.» [DOMINGO AGUIRRE. El Gran Priorato de San Juan de Jerusalen en Consuegra, 1769]. Por otro lado en 1239 se dio a poblar Herencia y sus términos detallados en su Carta Puebla, dicen: «… e dámosle por término el mojón de Camuñas, e el pozo del Velador de la otra parte que partan con Alpozadiel por soga e por medio e de la otra parte contra Alcázar el arroyo que ba del Alpozadiel la Vega de Ayuso e de la otra fasta Arenas dam os hasta la Peniella que es en el Congosto sobre la fuente Luenga..» [DOMINGO AGUIRRE. Obra citada]. Hago esta introducción para ver que entre Arenas de San Juan y Herencia no había ningún otro término, a pesar de que bastantes historiadores hablan de la Carta de Población de Arenas-Villarta. Sin embargo esto no quiere decir que no existiese Villarta sino que posiblemente la población presente en nuestro pueblo en ese momento no podían tener derecho a reconocimiento legal de propiedades. A este respecto no hemos de olvidar que ya en 1495 existía un entramado de judaizantes bastante importante para su pequeña población. En una relación de judaizantes del Arzobispado de Toledo habilitados por la Inquisición entre 1495 y 1497 figuraban los siguientes en Villarta: Alvaro de Soria y Juan Díaz, su mujer; Fernando de Soria y Aldonça Gonçales, su mujer; Mari Diaz, muger de Juan Rdorigues, armero; Martin Alonso y Leonor Diaz, su mujer; Rodrigo de Soria, el viejo y Elvira, su mujer; Rodrigo de Soria, el moço y Juana de la Vega, su mujer y Pedro Diaz y Aldonça Gonzalez, su mujer. Esta habilitación de judios conllevaba una pena en metálico que en el total de ellos fue de 65.500 maravedies y uno de ellos tuvo que pagar la cantidad más grande de todos los habilitados del Arzobispado de Toledo, -exceptuando la capital-, concretamente Rodrigo de Soria, el moço y su mujer que pagaron la cantidad de 50.000 maravedies [ FRANCISCO CANTERA BURGOS y PILAR LEON TELLO. Judaizantes del arzobispado de Toledo habilitados por la Inquisición en 1495 y 1497]. Para no liarnos mas hay que aclarar que todos los vecinos de los pueblos del Priorato podían tener sus propiedades rústicas y/o urbanas, al igual que ahora, en cualquiera de las villas del Priorato y los Concejos (Ayuntamientos) podían tener sus bienes de propios cuya propiedad descendía de un reparto (problemático) de las propiedades de la Dignidad Prioral. El otro tema era el de la administración de la Justicia. Los propios ayuntamientos tenían poder para administrar justicia en sus términos y entre sus vecinos ( por ello se habla siempre de Ayuntamiento, Justicia y Regimiento; Luego estaba el poder Prioral, el de los párrocos, que iba por otro lado y de cuyas actuaciones hay mucha tela que cortar… y la iremos cortando). Por llevarlo a nuestros tiempos la Justicia de cada uno de los pueblos, en primera instancia, es de los jueces de paz, auxiliados por los Jugados de Partido; las apelaciones podían hacer el recorrido de Justicia Mayor de Consuegra y finalmente a la Chancilleria Real, primero en Ciudad Real y posteriormente en Granada, a donde fue traslada en tiempos de los Reyes Católicos. Claro está que la división de los Concejos era más variable, al existir lugares o aldeas y villas. Villarta era, hasta 1648, un lugar o aldea dependiente de Arenas y por tanto el recorrido judicial ena la justicia en primera instancia de la Villa de Arenas.
Y el problema serio, claro está, es el reparto de las propiedades de la Dignidad Prioral que eran comunes a varios pueblos. De todos los que se relacionan en los distintos pueblos, siguiendo el libro de Domingo Aguirre, la más importante propiedad de la Dignidad Prioral es la dehesa de Villacentenos que teóricamente tenía un aprovechamento común a Alcazar de San Juan, Herencia, Arenas y Villaharta. Para una mayor comprensión incorporamos dos mapas; uno de ellos correspondiente al de la Provincia de Toledo diseñado Por Tomás Lopez, donde se aprecia claramente la extension de la dehesa y otro, de elaboración propio señalando a fecha de hoy los montes residuales que quedaron de la citada dehesa.
Mapa correspondiente a la dehesa de Villacentenos en los territorio del Gran Priorato, según el mapa de Tomás López.
Situación aproximada de Villacentenos en la actualidad con indicación de los montes residuales de la citada dehesa en la actualidad. (Elaboración Propia)
La bondad de esta dehesa para aquellos tiempos suponia una fuente de ingresos considerable y ademas teniendo en cuenta su situación con un camino real que era además cañada real que acomodaba muchos cultivos. En muchas ocasiones hemos dicho que una dehesa de este tipo suponía muchos ingresos y por ello no era raro que, a pesar de ser un bien del Priorato que dejaba su aprovechamiento en manos de Alcázar y Herencia por un lado y de Arenas y Villarta por otro, las dos primeras villas citadas intentaran, por todos los medios que el territorio de la dehasa fuese terreno de propios personal. Repasando los indices de documentos de los diferentes archivos son muy númerosos los juicios entre estas villas, especilamente por las dos más importantes, Herencia y Alcazar, hasta tal punto que llegado un momento un miembro del ayuntamiento de Alcázar dijo que era necesario poner fin a la serie tan prolongada de pleytos que estaban arruinando las economias de las villas. De ellos, con mas calma, trataremos con más profundidad pero hoy, vamos a transcribir el expediente de un pleito entre la villa de Arenas y el lugar de Villaharta.
Portadilla del pleito entre la villa de Arenas yel lugar de Villaharta (ARChG.)
( La presente transcripción la presentamos con una ortografía actual y simplificando al máximo las abreviatura al mismo tiempo iremos señalando con distinto color las aclaraciones que creamos más oportunas para una mejor comprensión).
Arenas y Villaharta (Priorato de San Juan) año 1630. Archivo de la Real Chancilleria de Granada. Legajo 339. El Concejo, Justicia y Regimiento de la villa de Arenas. Priorato de san Juan [contra] El Alcalde Mayor de Consuegra y el Concejo, Justicia y Regimiento de la villa de Villarta. [Pleito sobre Jurisdiccion en primera instancia de la villa de Arenas [sobre ]la propiedad de la tercera parte de dehesa y monte hueco [monte totalmente arbolado sin matas ni arbustos que formaba parte de la dehesa de Villacentenos y que se correspondería con los que después sería monte Carrizo y monte de Madara] y llevar sus frutos y aprovechamientos como propios de ambos concejos. [Al final figura un sello del Archivo de la Chancilleria donde se indica la ubicación del documento: Cabina 511, legajo 2155 Pliego 4]
Joan del Campo (se supone que letrado] en nombre del Concejo, Justicias y Regimiento de ka villa de Arenas del Priorato de San Juan digo que el licenciado don Francisco González de Figueroa, teniente de alcalde mayor de la villa de Consuegra, en nombre de el Concejo, Justicia y Regimiento del lugar de Villaharta [hasta el año 1648, Villarta no obtendría su villazgo], aldea de mi parte [es decir, la presentación por esta razón en primera instancia se debía haber realizado en Arenas] sobre el monte hueco que está en el término y jurisdicción de mi parte y es suyo propio y sobre lo demás en dicho punto contenido, en el cual por el dicho juez no pudiendo coger en él [Se refiere a que no podía actuar como Justicia mayor de Consuegra] por ser abogado asalariado del dicho lugar de Villaharta y haber hecho y dado partición en él en nombre de dicho lugar se proveyó auto de prisión contra los oficiales del dicho lugar ( se refiere a guardas de monte de la Villa de Arenas], mi parte, contra Juan Mellado por haber vendido el dicho monte y contra el dicho escribano por no haber remitido los autos y habiéndose pedido por mi parte que el dicho Justicia, había de remitir a la justicia de la dicha villa de Arenas a quien pertenece, su conocimiento en primeras instancias, el dicho Juez lo denegó. [Legalmente el procedimiento debía haber presentado por el lugar de Villarta la denuncia ante la Justicia de Arenas que es la cuestión sobre la que se refiere todo el fundamento de acusación de la villa de Arenas.
[Evidentemente en este caso la Justicia de Arenas se convertía en Juez y parte, razón por la que el licenciado que amparaba al lugar de Villarta decidió llevar el caso a lo que sería tribunal de apelación]. [ Aunque fuera de su circunscripción la villa de Arenas presenta ante la Justicia de la cercana villa de Villarrubia de los Ojos, apelación] En la villa de Villa Rubia en dos días del mes de agosto de mil seiscientos y treinta añosante su merced, don Francisco de Xijon, alcalde Ordinario por el estado de los hijosdalgo se presentó la petición de suso [que se cita a continuación] por el contenido en ella: Pedro Rodriguez Bueno, en nombre del Concejo, Justicia y Regimiento en la causa con el Concejo de Villaharta sobre el monte hueco que está en término y jurisdicción de la villa, mi parte [Arenas] digo que siendo el dicho monte propio de mi parte y estando en posesión de llevar sus aprovechamientos de tiempo inmemorial a esta parte y no teniendo la parte contraria derecho en él ni posesión, se proveyó auto por el alcalde mayor de Consuegra en que se mandó prender a los oficiales (guardas de monte] de la villa de mi parte, y a Juan Mellado, escribano, por haber vendido el dicho monte y al dicho escribano por no haber remitido todos los autos y porque el dicho auto fue injusto y así mismo todos los proveidos por el dicho alcalde mayor y en no haber remitido el conocimiento de esta causa a la Justicia de la dicha villa de Arenas por tocarle la primera instancia y asi mismo fue injusto el de la prueba, después de proveido el de prisión [folio 3 v] y como de tales, salvo el derecho de nulidad, apelo para ante su Magestad y Señores Presidente y Oidores de la Real Chancilleria de Granada y a donde mas me convega= pido y suplico a vuestra merced admita dicha apelación y me dé testimonio de ella= Pido Justicia y costas y para ello ante el Licenciado Cristobal de la Cruz y Cerda, el dicho alcalde [ se refiere al de Arenas] dijo que lo que es del testimonio que pide proveyó a su merced don Francisco de Xijon, alcalde en la villa de Villarrubia en dos de agosto de mil y seiscientos y treinta años= [Firmas ] Francisco Xijon= Pedro Rodriguez.
Carta de Poder
Por cuantos esta carta de poder vieren como nos el Concejo; Justicia y Regimiento de Villaharta para lo contenido …. da su poder lo que mas de uso y costumbre, Jacinto Martin de Mayorga y BenitoGarcía de Cuerva, alcaldes ordinarios, Roque Diaz, regidor del Concejo otorgamos y conocemos que damos nuestro poder cumplido al licenciado don Francisco Gonzalez de Figueroa, vecino de la Villa de Consuegra y a la persona o personas que por el susodicho fuere sustituido a los cuales damos el mismo poder especialmente para que puedan aparecer ante su Magestad y señores Presidente y Oidores de su Real Audiencia y Chancilleria de Granada y al señor gobernador de los Prioratos de San Juan y ante las demas justicias y jueces que convengan y sean necesarios y se sigan en pleito y causa que se …. con el de la villa de Arenas. [hemos dejado aparte todos los prolegómenos de teóricas sustituciones y no tenemos noticias expresas de cuanto es el importe que en todas estas acciones se les fueron a ambos concejos.]
Joan de Campo en del Concejo de la Villa de Arenas del priorato del Sr San Joan en el pleito con el concejo del lugar de Villaharta jurisdicción de la dicha Villa Digo que los autos de prision y de prueba este pleito proveidos por el licenciado don francisco Gonçales de Figueroa, teniente de alcalde mayor de los dichos prioratos, son injustos y agraviados y como tales se han de dar por ningunos y remitir el conocimiento de esta causa a la Justicia de la dicha villa de Arenas dando por ningunos, por defecto de jurisdicción, todos los autos proveidos y sentencias pronunciadas en favor de villaharta= lo primero por lo general= lo otro porque la dicha villa de Arenas de tiempo inmemorial a esta parte esta en posesión uso y costumbre de conocer en primera instancia de todas las causas civiles y criminales que suceden en su termino conociendo de ellas privativamente sin que los alcaldes mayores de los dichos prioratos las puedan revocar y conocer en primera instancia sino solo en grado de apelación de los autos proveidos por los alcaldes ordinarios de la dicha villa=
Lo otro porque el dicho lugar de villaharta es aldea de la dicha villa de Arenas y en ella se conoce de todas las causas civiles y criminales tocantes y pertenecientes a la dicha aldea y asi el dicho teniente de alcalde mayor no tuvo jurisdicción para proceder en esta causa y la debio remitir a la dicha villa de Arenas = lo otro porque la dicha Villa de Arenas tiene ejecutoria carta y sobrecarta de esta real audiencia ganadas en contradictorio juicio con don Diego de Toledo, gran Prior de San Juan, por las quales se le dan la primera instancia en el conocimiento de todas las causas=
Lo otro porque sin embargo de que el dicho concejo ……. opuso de la primera ejecutoria dicho teniente fue procediendo ad ulterior con que todos los autos y escrituras que pronunció fueron ningunas y de ninguna valor y efecto= lo otro porque mi parte apelo de proceder ad ulterior ante un alcalde ordinario de Villa Rubia de los Ojos de Guadiana por miedo que tuvieron de las indexaciones que el dicho teniente habia de hacer a mi parte y asi todos los autos fueron ningunos= lo otro porque no es de consideración haber mi parte autos ante el dicho Juez porque de lo susodicho resulta leso y dannificado el dicho concejo y como tal le compete beneficio de restitución la qual pido y juro que no de malicia = lo otro porque dicho teniente fue abogado del dicho concejo de Villaharta en este mismo pleito y causa y asi no pudo ser juez y de ese modo de proceder en ella y de aver venido a esta corte con el poder del dicho concejo de ver su pasión y asi por los dichos defectos vienen a ser nulos todos autos probeidos = Por que pido y suplico a V.A. de por ningunos los autos de prisión y prueba y los demás proveidos y mande que dicho teniente se inhiba del conocimiento desta causa y la remita a los alcalde ordinarios de la dicha villa pues es justicia que pido y protesto que en el interin que sobre el articulo de la jurisdicion se determine no corra a mi parte termino para alegar de su justicia y contra la dicha … justicia y para ello. Otro si para que conste de la intención de mi parte hago presentación de esta executoria carta y sobre carta de primera instancia que la dicha villa gano contra el grn Prior con el juramento necesario a V.A. suplico haya por presentada y haga y provea en todo según y como mi parte pedido para ellas.
Campos Don Luis Thadeo de Burgos
En Granada a veinte y quatro días del mes de septiembre de mil y seiscientos treinta
Jeronimo de la Torre de Epalza en nombre del concejo justicia y regimiento de la villa de Villarta en el pleito con el concejo Justicia y regimiento de la villa de Arenas= digo que la parte contraria dixo de la justicia expresando agravios de la sentencia del inferior de que se me mando dar traslado Y aunque se medió el pleito no se me dió la dicha petición = Pido y suplico ahora a que de el tiempo para responder a ella ni otro … no me corra hasta que se me de la dicha petición sobre que pido justicia. Torre.
Jeronimo de la Torre de Epalza en nombre del Cocnejo Justicia del lugar de villaharta en el pleito con elñ concejo justicia y regimiento de la villa de Arenas del Priorato de San Juan Digo que la sentencia en el pronunciada por el Ldo. D. Francisco Gonçalez de Figueroa alcalde mayor del dicho Priorato y sus acompañados y los autos de prision y prueba y los demás son justos y a derecho conformes y como tales se deben confirmar y amparar a mi parte en la posesión que esta de la tercia parte de la dehesa y monte hueco sobre que se litiga mandando hacer en todo y según y como por mi parte esta pedido. Y en esta petición se contendrá =
Lo primero por lo general y alegado ante el dicho inferior = Lo otro porque el dicho juez lo fue competente para conocer de la tal causa por ser el litigio entre las justicias y los concejos que como interesados no podían litigar ante si mismas = lo otro porque en cualquier acontecimiento se debió seguir ante el Juez alcalde mayor del dicho Priorato por el privilegio que mi parte tiene de concurrir a la contra ante el susodicho = Lo otro porque menos fundamento tierne el decir que los dichos autos son nulos por haber sido abogado en tal causa el dicho D. Francisco Gonzalez de Figueroa porque para proceder a prisión y determinar en lo principal se acompañó con abogados de satisfacion como de los autos consta= Lo otro porque la dicha tercia parte de dehesa y monte hueco pertence y es propia del dicho concejo mi parte y ha estado y está de inmemorial tiempo a esta parte en posesión uso y costumbre de ello y de gozar de sus frutos Y los años que se ha arrendado la bellota del dicho monte se le han adjudicado la tercia parte de mrs. que de los dichos arrendameintos procede. Y esto con intervención y asistencia de un oficial del dicho concejo mi parte que siempre se ha hallado a las posturas y remate de dicho monte para que no haya colusión ni fraude en él. =
Lo otro porque esta verdad se certifica con haber puesto un guarda como hoy lo hace para la gobernación y custodia de la dicha dehesa y haber llevado tercia parte de las denunciaciones que en él se han hecho a los vecinos que han hecho daños = lo otro porque en las escrituras de obligación que en diferentes tiempos se han hecho por ambos los dichos concejos se han hipotecado por la parte contraria las dos parte de dicho monte y por la mia la otra como propios de cada una de las dichas partes= Lo otro porque en la narrativa que a V. A. se hizo por ganar facultad de poder cortar y hacer carbón de las encinas y arboles del dicho monte se dijo que se le diese para poderlo hacer en la parte que tenía en él y en esta conformidad se le concedió. Y reconociendo esto y ser cierta la dicha pretensión hicieron muchos requerimientos a mi parte que nombrase persona para la división del dicho monte todos actos que demuestran el dominio que mi parte tiene en él y posesión antiquísima que no se duda. Y asi fue justificada la sentencia del dicho inferior principalmente en haber condenado a los oficiales de la parte contraria en las penas en ella contenidas por haber excedido de la dicha facultad. = Por que pido y suplico a Vuestra Alteza confirme la dicha sentencia y demás autos. Y lo en su virtud hecho y ejecutado mandando amparar a mi parte en la posesión en que esta del uso ejecución y aprovechamiento de la dicha tercia parte de la dehesa y monte hueco proveyendo en todo según y como por mi parte esta pedido. Y por ello pido justicia y costas. Otro si suplico a V. A. mande dar a mi parte vuestra Real Provision para que el dicho concejo mi parte pueda arrendar la dicha tercia parte de dehesa y monte hueco en la conformidad que hasta ahora lo han hecho pues es justicia que pido.
Otro si suplico a V. A. mande que en el interin que este pleito se fenezca y acaba, el dicho concejo de Arenas no se prosiga en la corta de dicho monte por el perjuicio que a mi parte se sigue y para ello se despache Vuestra Real provision.
Otro si digo que la parte contraria ha dicho nulidad de los autos de prisión prueba y lo demás por las razones que alega pidiendo se remita el conocimiento de la causa a la justicia de la dicha villa de Arenas lo que se debe denegar por que habiéndose traido de su pedimento a esta Chancilleria por apelación de la dicha sentencia donde se conoce atenta la verdad. Y sin mirar a nulidades y porque se procedió jurídicamente como de los autos consta y esta pretensión solo mira a dilatar este pleito y en el interin ir procediendo en la dicha corta como lo hacen= Suplico a V.A. la dicha remisión y lo demás que pretende pues es Justicia. Lo que pido y para ello .
Torre Ldo. Herrera Pareja.
En Granada a trece días del mes de julio de mil seiscientos cuarenta años = Salazar
Joan del Campo en nombre del Concejo de la villa de Arenas de los Prioratos de Sor. San Juan en el pleito con el concejo del lugar de Villaharta digo que se ha de declarar que mi parte no tiene obligación a responder a la petición de Jusiticia por la parte contraria presentada en ocho de octubre= lo primero por lo general = Lo otro porque mi parte tiene dicho de su nulidad de todos los autos probeidos por el ldo. Don Francisco Gonzalez de Figueroa, teniente de alcalde mayor de los dichos prioratos y pedido que se determine sobre el artículo de la Jurisdiccion y nulidades que resultan de los autos y asi pendiente el conocimiento de la nulidad que es prejudicial a la causa principal no se puede tratar de ella porque hasta que esté determinada no puede haber conocimiento de causa en lo principal= Porque pide y suplica a V.A. declare que mi parte no tiene obligación a responder al dicho pedimiento y en el interin que sobre ese articulo se determina protesto no corra a mi parte termino para responder a la dicha petición pido justicia para ello.
Campo Ldo Don Luis Thadeo del Burgo
En Granada a once de octubre de 1630
Jose Muñoz Torres, Cronista Oficial
Al final se ha hecho un poco largo sin que se hayan podido añadir las conclusiones e historia posterior de este plato en que los Concejos o Ayuntamientos «no remendaban de pobres» aunque tenían poca hacienda y a pesar de todo «disparaban con pólvora de rey». De todas formas como se decía antes por aquí «al final volquemos» y vino la desarmortización y todo los bienes de propios pasaron a manos de potentados que hicieron de estos montes campos de caza y diversión para ir consiguiendo algo más.