En repetidas ocasiones hemos hablado de los órganos de justicia en nuestros pequeños pueblos. Hemos visto como, en primera instancia, correspondía a la justicia de cada villa -alcalde y corregidores de la misma-, haciéndose cargo, asimismo de la revisión, en primera instancia, de los casos ocurridos en las pedanias o lugares dependientes de cada villa. Asi ocurrió entre la villa de Arenas y la de Villarta, hasta que esta adquirió su condición de villazgo en 1648. A partir de ese momento Villarta se encontraba en condiciones de impartir justicia, -siempre en primera instancia- ante cualquier problema que ocurriera dentro de su término; aunque la mayoría de los casos llegarían -en recurso a la sentencia de primera instancia- a otros tribunales como la Justicia Mayor del gran Priorato, Cámara del Rey o Real Chancilleria de Granada. Es evidente que la aplicación de la justicia, con este formato de justicia, podía suponer un deterioro de las condenas, al suponer que, el pleito entre un vecino del lugar y otro de fuera, podría estar viciado simplemente por el hecho de ser el vecino conocido de la Justicia local y el otro no, cuando no fuera además por aplicación de normas o estatutos locales que en cada pueblo se aplicaban de forma diferente. Esta breve y no muy completa explicación sirva para indicar cual era la situación judicial en la España del Siglo XIX.
En uno de nuestros anteriores «poyetes» hablábamos de la composición de la provincia de Toledo según la orden de 1785:
En esta Orden de 1785 la provincia de Toledo está sumamente detallada indicando en ella si las poblaciones son arrabales, pedanías, lugares, villas eximidas o despoblados; al mismo tiempo se relacionan quienes son los responsables de su gobierno. Los partidos de la provincia eran los siguientes: Toledo, Alcalá de Henares, Ocaña, Talavera de la Reyna y Partido del Gran Priorato de San Juan.
El Partido del Gran Priorato de San Juan se componía de las siguientes Villas: Alcázar de San Juan ( Capital de partido y sede del Gobernador del mismo), Argamasilla de Alba, Arenas, Consuegra, Camuñas, Herencia, Madridejos, Quero, Tembleque, Turleque, Urda, Villa-cañas, Villafranca y Villarta. Todas estas villas están gobernadas por dos Alcaldes ordinarios, uno por el estado llano y otro por el de hijosdalgos. Además conforman este partido las aldeas de Las Labores ( con alcalde pedáneo), la aldea de Ruydera ( Alcayde con Jurisdicción) y la aldea de Ventas del Puerto Lápiche (Juez independiente). Además existen dos despoblados: Peñarroya y Villacentenos (Se incluía una Nota en la que se decía: «En estos dos despoblados se están construyendo casas para su población»).

Como vemos indicábamos que todas las villas estaban gobernadas por dos alcaldes ordinarios: uno por el del estado llano o pecheros (los que pagaban «pechos» o impuestos) y otros por el estado de hijosdaldo o nobles. De ahí que se estableciesen dos juzgados o salas donde impartir la justicia, cada una de ellas a cargo de uno de los estados, incluso veíamos como como en la villa de Ruydera existía un Alcayde con «jurisdicción» y en Puerto Lápice había un juez independiente, al no ser aún villa. Pasada la guerra de independencia con la continua sucesión de regímenes dentro de la continuidad de la monarquía: periodo constitucional, década ominosa o el periodo liberal, las multiples asonadas, revoluciones y sobre todo guerras (las guerras carlistas) no parecían el mejor momento para acometer los cambios necesarios que los nuevos tiempos pedían o así podría parecer. La reforma de hacienda encabezadas por el proyecto de Única Contribución no llegó ni a ver terminada su primera etapa de conocimiento de la situación económica de España. Las desamortizaciones con un criterio más que de reparto de la propiedad solo se conformaban con un cambio de propietarios de los grandes propietarios de «manos muertas» (iglesia y ayuntamientos) que pasaron a propiedad de los grandes burgueses o aristócratas de tal forma que la primitiva expropiacion de los bienes de la iglesia y de ayuntamientos, una vez puestos a subasta, sirvieran para recaudar el dinero suficiente con el que abonar los «vales reales» y evitar la bancarrota de la Real Hacienda [ El «Vale Real» era el título de una antigua deuda pública. Los vales reales, emitidos durante los reinados de Carlos III y Carlos IV, han sido considerados como el primer papel moneda conocido en España. Se trataba de una forma de deuda pública, creada en 1780, para hacer frente a los gastos de la guerra contra Inglaterra y a la falta de liquidez causada por la interrupción de las remesas procedentes de las colonias. Llevaban el distintivo de ser dados por el rey, las firmas del Tesorero General y del Contador de Data y Guerra de la Tesorería Mayor, así como el sello o cifra de la emisión y renovación. También figuraba, manuscrito, el nombre de la persona que los suscribía y el año en que circularían, pues debían renovarse anualmente en la Real Tesorería hasta su extinción por redención del capital.] Sólo, » a trancas y barrancas», la organziación territorial y la de la Justicia, -a pesar de sus aspectos negativos para algunos pueblos y comarcas-, dió pasos hacia adelante, coincidiendo con el reinado de Isabel II, mejor dicho, con la regencia de su madre María Cristina de Borbón-Dos Sicilais y del General Baldomero Espartero. En ese año de 1833, como hemos visto, se creó la nueva organización provincial que básicamente perdura, aunque su aceptación por las diversas localidades y entidades fuese relativamente lenta. Por otro lado la justicia, en primera instancia seguía impartiendose en los juzgados ordinarios de las villas.
En el citado Protocolo de Instrumentos otorgados en 1833 por el Escribano Público de la Leal Villaarta, se encuentran numerosos casos del mantenimineto de esta justicia:
«En la leal villa de Villaarta de San Juan a siete de enero de mil ochocientos treinta y tres . Antemi el Escribano de su número y Ayuntamiento y el competente de testigos que se expresarán pareció José Muñoz alias El Fraile, vecino de ella y dijo: Que de resultas de la causa que se siguió y sentenció en uno de los juzgados ordinarios de la misma sobre la muerte de Victor Diaz, fue condenado el compareciente como complice en ella con otros al pago de la tercera parte de costa devengadas en otra causa , de las que y de las asignadas y desde que vino la Real Provisión ha satisfecho con los demás y con los bienes que cada uno ha tenido , la cantidad de dos mil cuatrocientos nueve reales de vellón pero no siendo suficientes para completar la totalidad de aquella ni teniendo ya mas bienes que una reducida casa sin camarar y un poco de tierra pertenecientes al que comparece y habierndo logrado en virtud de suplica hecha por los señores jueces que conocen del expediente executivo le aplacen la suma de un mil trescientos reales de vellón en que han convenido para evadirse de la adjudicación que previamente había de hacerse a los curiales de este juzgado de las repetidas casa y tierra quedándose él con ellas sin sujeción ni mas responsabilidad que la del pagar los mil trescientos reales de vellón indicados para con la precisa circunstancia de asignarlo con un Instrumento Público e hipoteca especiales a que esta pronto y poniéndola en ejecución por la via y forma que haya lugar en derecho otorga que se obliga a pagar y poner en poder de los señores jueces citados o de otros que conozcan la nominada cobranza de costas en tres plazos iguales de a cuatrocientos treinta y tres reales y once maravedíes y moneda usual y corriente, el primero por el día de San Miguel, veinte y nueve de septiembre de este año; el segundo por el mismo dia del inmediato treinta y cuatro y el tercero para otro igual día del treinta y cinco, todos sin excusa ni pretexto alguno so pena de sufrir la exencion para el principal y las costas: y sin perjuicio de la general de todos sus bienes, hipoteca especial y expresamente y solo para la seguridad de los mil trescientos reales la casa y tierra que se le dejan para el apronto de estos situándose aquel en esta población y calle de la Cárcel linde con esta y con los herederos de Juan Jose Prada y la tierra en el camino de Alcazar mano izquierda linde con él y con Alfonso Ximenez de este domicilio las cuales asegura no tiene enajenadas ni emprestadas y que no tienen contra si mas gravamen que el que ahora les impone en virtud de dicho convenio y quiere que lo estén hasta la extinción de la deuda que por el resulta en cuyo entretanto no ha de poderlas vender, cambiar ni de otro modo enajenar o gravar y si lo hiciera que sea nulo y no pase derecho a tercero poseedor. Y al cumplimiento de todo obliga su persona y bienes habidos y por haber dando poder a los señores jueces competentes para que lo apremien a ello por todo rigor y como si fuese por sentencia ejecutoriada renuncia a las leyes, fueros y derechos de su favor y la general en forma. Asi lo dijo otorgó y no firma por no saber el otorgante que doy fe conozco, haciéndolo a su ruego un testigo que lo fueron Teodoro Cuerva, Vicente Moreno Moyano y José Garcia Pitoldo de esta vecindad= Tgo. Teodoro Cuerva Antemi Joaquin Garcia Morato.[PROTOCOLO DE INSTRUMENTOS DE 1833.- Obligación por José Muñoz, alias «El Fraile». Folio 3]
En el mismo protocolo nos encontramos con otro caso de resolver un triste acontecimiento mediante un poder para reclamar dos burras. Dice el intrumento lo siguiente:
» En la leal villa de Villaarta de San Juan a dos de octubre de mil ochocientos treinta y tres ; Ante mi el escribano público del número y Ayuntamiento de ella y testigos que se manifestarán pareció Ambrosia Alonso Romero, viuda de Antonio Rojo y vecino de este pueblo Rojo y dijo: Que por conducto de Bernardo Gallego y Manuel Mora, sus convecinos que salieron con aquel a la villa de Chinchón a veinte y ocho de septiembre último a buscar trabajo con dos burras suyas ha sabido como dicho su marido, el Antonio Rojo, ha fallecido en el mismo Chinchón y que su Real Justicia ha recogido dichas burras y como la compareciente no le sea posible pasar por si misma a cerciorarse y reclamar aquellas por hallarse en la mayor miseria y con una dilatada familia que no puede abandonar para que por estos poderosos motivo no deje de realizarse su deseo en la via y forma que mas haya lugar por derecho, otorga: Que da y confiere todo su poder especial y tan amplio como por derecho se requiera y sea necesario a Canuto Rojo su convecino y hermano político para que a nombre de la otorgante y representando su persona, derechos y acciones se presente en la misma villa de Chinchón y ante su Real Justicia y de ella o de quien competa reclame y recoja las dos repetidas burras que pertenecen a sus legítimos hijos como herderos únicos y tambien la partida de muerte del Antonio y si para ello fuese necesario parecer a juicio lo haga ante la misma Real Justicia o otros Juzgados inferiores o superiores demandando demandando y defendiendo con presentacion de memoriales, pedimentos, testimonios, justificaciones de testigos y demas documentos que se necesiten y sean precisos al mejor exito de su reclamacion; alegue , jure, tache, contradiga pida términos y los renuncie y en el de prueba haga la conducente a la que otorga y sus hijos (…) con renuncia de leyes de su favor . Asi lo dijo, otrogó y no firma por no saber la otorgante que doy fe que conozco y a su ruego lo hace un testigo que lo fueron Antonio Gómez-Lobo, Ciriaco Palmero y José Moreno Moyano de esta vecindad = testigo Jose Moreno Moyano = Antemi Joaquin Garcias Morato. [PROTOCOLO DE INSTRUMENTOS DE 1833. Poder de Ambrosia Alonso Romero para reclamar dos burras]
Otras veces la aplicación de la ley entra en conflicto con la culpabilidad atribuida a algunas personas, como el caso de unos vecinos de Villarta, que por ausencia de fuerzas de orden público, -aún faltaban once años para la creación de la Guardia Civil: 13 de mayo de 1844- debían ocuparse de la conducción de presos. En este caso se trata de la petición de fianza carcelera ( La claridad del caso no hace falta ningún comentario añadido):
» En la leal villa de Villaarta de San Juan a doce de noviembre de mil ochocientos treinta y tres; antemi el Escribano de su Número y Ayuntamiento y testigos que se expresaran pareció Ventura Muñoz de esta vecindad y dijo: Que por Julian Molina, su padre político y convecino se le ha suplicado sea su fiador de carcel segura para salir de la prisión que sufre por la causa que contra el y consorte se ha formado en uno de los juzgados ordinarios de este pueblo sobre fugarseles en el día veinte y ocho y camino Real para Madrid de dos desertores que conducían a la villa de Madridejos como asi se le ha mandado en providencia de hoy, y estando pronto a ello el que comparece por el parentesco que media, en la via y forma que mas haya lugar por derecho y bien enterado del que que en este caso le compete, Otorga: Que recibe en fiador y se constituye carcelero comentariente del individuo Julian Molina, para que adquiera la libertad que solicita, obligandose a traerlo siempre que se le mande por el Sr. Juez de la relacionada causa u otro competente, y si no lo hiciere consiente sufrir la penas que le corresponden como a tal carcelero y a no pedir más termino que el muy preciso no obstante concederle un año la Ley Diez y siete, título doce, partida quinta que expresamente renuncia . Y al cumplimineto obliga su persona y bienes habidos y por haber dando poder a los señores Jueces competentes para que le apremien por todo rigor y como si fuese por virtud de sentencia ejecutada, renuncia a las leyes, fueros y derehos de su favor y la general en forma . Asi lo dijo, otorgó y no firmó por no saber el otorgante que doy fe conozco y a su ruego lo hace un testigo que lo fueron José Moreno Moyano, Pedro Garcia y Cipriano Patiño de esta vecindad. Jose Moreno Moyano= Ante mi Joaquin García Morato.[PROTOCOLOS DE INSTRUMENTOS DE 1833. Solicitud de Fianza Carcelera por Ventura Muñoz para su padre político Julian Molina. Folio 61 y vto.]
Finalmente señalamos la otra solicitud de fianza carcelera sobre una prisión que sufre Pedro Rojo, vecino de Villarta por la causa que se sigue en uno de los juzgados ordinarios de Villarta sobre la muerte de José Garcia Pitoldo.
» En la leal villa de Villaarta de San Juan a veinte y siete de septiembre de 1833, antemi el Escribano de su número y Ayuntamiento y testigos que se dirán pareció Sabino Castellanos, vecino de ella y dijo: Que por Pedro Rojo, su convecino, se le ha suplicado sea su fiador de cárcel segura para lograr su libertad de la prisión que sufre por la causa que en uno de los juzgados ordinarios de este pueblo se sigue sobre la muerte de José García Pitoldo , y estando pronto a ello el compareciente por socorrerlo y evitarle los perjuicios que pudiera sufrir, cuando está seguro que contra el Rojo no puede resultar pena corporal; en la via y forma que mas haya lugar por derecho, y bien enterado del suyo, Otorga: que recibe en fiarlo y se constituye carcelero comentariente del repetido Pedro Rojo para que este sea libre de la prisión que sufre, obligandose a traerlo a la cárcel de donde va a salir, siempre que se le mande por el Sr. Juez de dicha causa o por otro competente, y no haciendolo consiente sufrir las penas que debe como tal carcelero, y a no pedir mas término que el muy preciso, aunque la ley diez y siete, titulo doce, partida quinta, que desde luego renuncia, le concede un año. Y al cumplimiento de esta obliga su persona y bienes habidos y por haber dando poder a los señores jueces competentes para que le compelan a ello por tal rigor y como si fuese por virtud de sentencia ejecutoriada, renncia las leyes, fueros y derechos de su favor y la general en forma. Asi lo dijo, otorgó y no firmó por no saberlo el otorgante que doy fe conozco, y a su ruego lo hace un testigo, que lo fueron Don Vicente y José MOreno Moyano y León Peras de esta vecindad = Testigo Vicente Moreno Moytano= Antemi Joaquín García Morato. [PROTOCOLO DE INSTRUMENTOS. Solicitud de fianza carcelera por Sabino Castellanos para su convecino Pedro Rojo. Folio 46 y vto.]

[A propósito de la anterior fianza carcelera hemos encontrado en el libro 4º de Defunciones de la Parroquia de San Juan Bautista, en el folio 32 vto., el registro de la muerte del citado José García Pitoldo que dice: «José García Pitoldo. Pobre. En la leal villa de Villaharta de San Juan a diez y siete de abril de mil ochocientos treinta y tres, se dio sepultura a el cadaver de José García Pitoldo de sesenta y seis años, natural de la villa de Herencia y vecino de esta dicha villa, habiendo recibido previamente los santos sacramentos de penitencia subcondicione y extrema Unción. Era hijo de legítimo de José García y de María Azañón naturales de la dicha villa de Herencia y viudo de María Muñoz. No testó y dejó a Sandalio, Estanisla y Candelas García sus tres hijos legítimos y de su antedicha mujer María Muñoz y se enterró pasadas veinte y cuatro horas en el Cementerio de esta parroquial y firmé = Fr. D. Pedro Malpica y Cabellos.». Normalmente en las muertes por accidente u otra circunstancia «rara» se exponía el motivo]

A propósito de las otras fianzas que figuran en el protocolo, señalamos que en la época a la que nos referimos ha comenzado la Primera Guerra Carlista que tuvo el caracter de guerra civil, razón por la cual no solo hubo desertores sino también que muchos habitantes de nuestra zona sintieron cierta proximidad ideológica o de agradecimiento hacia D. Carlos María de Borbón, -no podemos olvidar que había sido gran Prior de San Juan y el que lo era, en aquel momento, el Infante Sebastián Gabril de Borbón, tambien era seguidor carlista. ( Hago este comentario en el sentido que siempre hubiese sido posible que tanto el Julian Molina, como el otro conductor, para el que tambien se solicitó fianza, José Patiño, fuesen simpatizantes carlistas igual que algunas de las autoridades o jueces de las causas. Todos los casos que hemos expuestos eran de mas fácil solución por una razón: que eran conocidos. También cabe la posibilidad de, al ser conocidos, el cumplimiento de la ley hubiese sido más favorecedora para nuestros antepasados). El caso es que en el año de 1833, esta administración de la Justicia estaba próxima a desaparecer y con ello nuestro pueblo, al igual que otros del Priorato, se iban a ver afectados por una serie de reformas que hizo desaparecer, -o al menos cambiar-, gran parte de su vida administrativa y, mas en concreto, la estructura administrativa y adscripción de cada uno de los pueblos a otros partidos del Gran Priorato de San Juan cuyas cabeceras con el nombre de «Partidos judiciales» iban a ser los verdaderos artifices de resolver los problemas de los pueblos de sus términos, aunque luego persistiesen los juzgados de paz con un caracter meramente auxiliar.
En efecto por una Real Decreto aprobado en Aranjuez el dia 21 de abril de 1834 por Dª María Cristina «en nombre de mi muy cara y amada Hija Doñas Isabel II», se crearon los partidos judiciales como una subdivisión de la nueva división territorial de la península e islas adyacentes. En el artículo 1º se decía que todas las provincias creadas en el decreto del 30 de noviembre de 1834 se dividían asímismo en Partidos Judiciales . Los partidos judiciales que se crearon en la Provincia de Ciudad Real eran los siguientes: Alcázar de San Juan, Almadén, Almagro, Almodovar del Campo, Ciudad Real, Manzanares, Piedrabuena, Valdepeñas y Villanueva de los Infantes. Al partido Judicial de ALCÁZAR DE SAN JUAN quedaban adscritos las siguientes villas y lugares: Alcázar de San Juan, Arenas de San Juan, Argamasilla de Alba, Campo de Criptana y la aldea de Fuentelspino, Herencia, Las Labores, Pedro Muñoz, Puerto Lápice, Socuellamos, Tomelloso y el barrio de Altillo, Villarrobledo, Villarta de San Juan. Las otras villas del Priorato habían quedado adscritas a la provincia de Toledo y en concreto a los Partidos Judiciales de: LILLO ( Tembleque, Turleque y Villacañas ), al Partido Judicial de MADRIDEJOS (Camuñas, Consuegra, Madridejos, Urda y Villafranca de los Caballeros) y al de QUINTANAR DE LA ORDEN se adscribió la localidad de Quero. (He subrayado las poblaciones que habían pertenecido al partido de Alcázar, es decir, al Gran Priorato de San Juan de Jerusalen en Castilla y León). El citado Real Decreto fijaba definitiva los órganos de administración de la ley en su artículo 3º :
«Los Alcaldes ordinarios de todos los pueblos cesarán desde luego en el ejercicio del poder judicial, que hasta el presente hubieren desempeñado, y remitirán los procesos y expedientes de Justicia que pendieren en sus juzgados, a los jueces letrados de las cabezas de partido para su continuación y fallo con arreglo a las leyes; exceptuándose únicamente el caso en que no tenga el partido Juez nombrado, pues entonces los Alcaldes ordinarios conmocerán de los negocios contenciosos hasta que tome posesión el Juez letrado que Yo nombrare para aquel partido.» [SUBDIVISIÓN EN PARTIDOS JUDICIALES DE LA NUEVA DIVISIÓN TERRITORIAL DE LA PENINSULA E ISLAS ADYACENTES APROBADA POR S.M. EN EL REAL DECRETO DE 21 DE ABRIL DE 1834. Imprenta Real, Madrid, 1834].
Si parece, como siempre que «las cosas de Palacio van despacio», y en previsión de que se pusiera en vigor total el Real Decreto, se dispusieon en le mismo otros dos artículos, el 4º y el 5º, en el que se hacía referencia a los Corregidores y Alcaldes mayores situados en pueblos que por la nueva división no son cabeza de partido (por ejemplo, el caso de Consuegra) o el de los Corregidores y Alcaldes mayores de los pueblos erigidos en cabeza de partido (por ejemplo, el caso de Alcázar de San Juan). que seguirán por ahora administrando justicia en los pueblos donde residen hasta nueva resolución. Posteriormente se realizaran acuerdos como el realziado en la JUnta de Gobierno de Ciudad Real. Con fecha de 22 de octubre de 1840 en el Boletin Oficial de la Provincia de Ciudad Real se publica la siguiente nota:
«Don Juan Antonio Jorreto, socio de la económica de amigos del país, y vocal secretario de la junta de gobierno de esta provincia. Certifico: Que en el libro de actas de dicha junta jay una fijada en 14 de corriente , que entre otros particulares contiene el siguiente. Particular= Se tomó en consideración el señalamiento de pueblos que debe hacerse al partido judicial erigido en Daimiel, y despues d euna larga discusión se acordó se segreguen de Alcázar los pueblos de Tomelloso y su barrio, Argamasilla de Alba, Arenas y Villarta; del de Manzanares DAimiel que ya está ..» [BOLETIN OFICIAL DE CIUDAD REAL. 22 de Octubre de 1840.]
De esta forma se rompe definitivamente la unión administrativa y judicial de las poblaciones del Priorato de San Juan, permaneciendo solo la población de Herencia en el partido de Alcázar. Villarta con 186 vecinos (unos 9oo habitantes) pasa junto a Arenas ( aproximadamente 1100 habitantes) al nuevo partido de Daimiel. Esta última permanecerá ya definitivamente adscrita a este partido judicial de Daimiel, mientras que Villarta pasará definitivamente al partido judicial de Manzanares. ¿Que pudo pasar con los expedientes de estos pueblos después de tantos cambios? Pues que pasado el tiempo uno de los libros de Ptrocolos de Instrumentos el que estamos viendo de 1833, aparezca en un puesto de venta de libros viejos de la Cuesta Moyano. ¿Todos los demás estarán a buen resguardo o habran seguido identico camino?.
Termino, en 1855, 26 de diciembre de 1855, en el Boletin Oficial de Ciudad Real, aparece una circular de la Audiencia Territorial de Albacete y en ella aparece ya nuestra adscripción al partido judicial de Manzanres con el nombramiento de Juez de Paz y suplente en las personas de José Alvarez y Lucio Serrano, respectivamente.
José Muñoz Torres, cronista oficial
Gracias, Pepe, por seguir aclarándonos estas cosas. La verdad es que a día de hoy veo compleja y lenta aquella forma de aplicar las leyes y además con los cambios de pertenencia a un partido judicial o a otro, como de una provincia o región a otra. Sabes que, por ejemplo, en nuestro tiempo de escuela Madrid como Ciudad Real formaban parte de Castilla la Nueva, y Albacete pertenecía a Murcia. Castilla la Nueva desapareció y surgió Castilla La Mancha, Madrid se quedó sola y Murcia también y, abundando en el tema, Santander formaba parte de Castilla la Vieja y ahora está sola en Cantabria… ¿Quien sabe si dentro de unos años valdrá o no lo de ahora? Para eso debe haber personas que, como tú, expliquen el cómo y el porqué de las cosas.
Saludos.
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